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lunes, 25 de abril de 2016

¿La Cédula de Operación Anual: un reporte o un impuesto?

Aún cuando hace tiempo que no se actualizan temas en este blog, hoy encontré un tiempo para desarrollar la idea de cómo un instrumento como la Cédula de Operación Anual (reporte de emisiones anual), se ha vuelto más un instrumento recaudatorio en el estado de Nuevo León que una base de cálculo del desempeño ambiental industrial de la entidad (sin descartar que lo mismo esté pasando en alguna otra de las entidades del país).

Bueno, y antes que nada, ¿Qué es la Cédula de Operación Anual (COA)? para los neófitos en éstas materias o para atender su simple curiosidad, le comento que la COA es un reporte oficial, que el Reglamento de la Ley general Para el Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RLGEEPA-RETC) lo establece, en su Artículo 3ro. como:

Cédula de Operación Anual: instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, empleado para la actualización de la Base de datos del Registro;
Asímismo, el citado reglamento en su Artículo 10 establece la obligación de presentar la información sobre : "... sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, conforme a lo señalado en el artículo 19 y 20 del presente reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la Secretaría como sujetas a reporte..." de todos aquéllos establecimientos  de competencia federal sujetos a reporte en términos de Ley; el Artículo 11 el período para hacerlo, el Artículo 12 el formato para hacerlo, etc.

¿De dónde nace este reporte (COA)? lo establece el artículo 109 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que a la letra dice:

ARTÍCULO 109 BIS. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados, y en su caso, de los Municipios.
Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva. 
Bueno, pues el asunto es que de acuerdo a lo que dicta la Ley, las entidades deben integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes (RETC) al aire, y el mismo se nutre con los reportes a los que los emisores (fuentes fijas) están obligados a reportar. 

Dicho lo anterior, el reglamento de la ley ambiental del estado establece lo siguiente:

Artículo 226.- Para actualizar la Base de datos del Registro, los establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal, deberán presentar la información sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, conforme a lo señalado en los artículos 138, 168 y 197 del presente Reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la Norma Oficial Mexicana o la Agencia, como sujetas a reporte, en la Norma Ambiental Estatal correspondiente. La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a través de la Cédula de Operación Anual, la cual contendrá la siguiente información: ...
Esto es, una obligación de presentar un reporte, en los términos que dicta la Ley federal y/o estatal. sin embargo, dentro de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León (última reforma del 30 dic. de 2015) establece un pago de derechos por la validación de dicha cédula:

ARTICULO 276 Bis.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, se causarán los siguientes derechos:

V. En el rubro de Saneamiento Ambiental:
a)...
b)...
c) Validación de Cédula de Operación Anual..................................95 cuotas
La pregunta es, ¿en qué momento la Cédula de Operación Anual se convierte en un concepto sujeto de pago de derechos? Pues está visto que es obligatoria para aquellos establecimientos que presenten fuentes fijas, aguas residuales y residuos de manejo especial (competencia del estado) y al no presentarse, se establece una sanción administrativa dentro de los términos de la Ley. Pero, al presentarla es necesario y ¿obligatorio? un pago de derechos para su "validación", convirtiéndose entonces en un impuesto más a cubrir para aquellos operadores de fuentes fijas.

Basado entonces en este razonamiento sería interesante una investigación jurídica si el cobro por su validación es auténtico y no representa en una imposición económica disfrazada de regulación para el sector productivo.

¿Algún abogado que requiera de un tema de tesis en derecho administrativo? He aquí la idea.

jueves, 17 de abril de 2014

Sobre los casos de emergencias ambientales.

En materia de impacto ambiental, existen diferentes situaciones que llevan a la presentación de gestiones distintas a la evaluación de impacto ambiental (en cualquiera de sus modalidades, manifiesto o informe preventivo): existen las excepciones de ley previstas en el Reglamento de la LGEEPA en materia de impacto ambiental, los casos específicos de exención de la presentación del trámite de impacto ambiental, y los casos en específico de las emergencias ambientales. 

En esta ocasión abordaremos el tema de las emergencias ambientales.

El artículo 7 del Reglamento en materia de impacto ambiental (R-LGEEPA) establece lo siguiente:

Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación del impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de su realización, en un plazo que no excederá de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando así proceda, tome las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente en los términos del artículo 170 de la Ley.

Desglosando dicho artículo, podemos establecer que los casos que presupone el recurso es, en primer lugar, con fines preventivos. Este caso con frecuencia es mejor entendido y el mas recurrido tanto por los promoventes de las obras como por las autoridades reguladoras. Y a menudo estas autoridades establecen el criterio previo a la existencia de un fenómeno perturbador que cause la situación (preventiva) de emergencia. 

El segundo caso es, cuando la emergencia prevalece después de haber pasado el fenómeno perturbador que la causó, y se requieren obras para salvar la situación de emergencia (lo he subrayado en el párrafo citado). Este segundo criterio por lo general es poco empleado por los reguladores y con poco conocimiento sobre el mismo, y presumiblemente por eso es la razón que siempre resuelven desechar el aviso con el argumento de que "la situación de emergencia ya pasó"; cuando lo que ha pasado es el fenómeno perturbador, y física y técnicamente se puede establecer que la emergencia prevalece.


Ejemplos: 
1) Una inundación (emergencia) provocada por un fenómeno perturbador (huracán o ciclón). La actividad preventiva podría ser la construcción de bordos de contención sobre la ribera de un río, para evitar dicha inundación; pero ante la magnitud del desastre podrían aun con todo esto existir áreas inundadas que requieran de las obras necesarias para poder desalojar los volúmenes anegados sobre alguna localidad, terreno o instalación clave. En este segundo caso se requerirán obras posteriores a que el evento perturbador haya pasado, pero en el que la emergencia (inundación) prevalece.


Fig. 1. Inundaciones en Tabasco: Tomadas cuando el fenómeno perturbador ha pasado. 

Las obras tanto preventivas como para salvar una situación de emergencia requieren fondos y capitales para su ejecución, y muchas veces la programación de estos fondos superan con creces cualquier previsión de desastre, y el caso de México establece un fondo de desastres naturales  (FONDEN)precisamente para establecer esta capacidad ejecutora de obras de emergencia.

Es extraño a veces ver como, en el caso de desastres naturales, una vez que ha pasado un fenómeno perturbador, se hacen las evaluaciones de desastres que siguen todo un mecanismo: 
- Se solicita el apoyo a nivel local, que lo eleva a nivel de la Secretaría de Gobernación (Protección Civil): 
- SEGOB se apoya con los organismos involucrados que certifican que ocurrió el fenómeno y que se generó la emergencia, 
-Se hace una declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, y que se asigna una partida de acuerdo al sector involucrado, 
-La dependencia Sectorial a cargo baja los recursos para ejercerlos y que al presentar el aviso de emergencia para el inicio de obras, 
- Y el cuello de botella: el aviso es desechado en un escritorio local de la entidad reguladora (SEMARNAT) por el argumento de que "la emergencia ya pasó".

En el peor de los casos, es enviado el expediente a PROFEPA por haber iniciado el procedimiento "sin autorización de impacto ambiental". Y todo cuando el artículo 7 del Reglamento prevé estos casos de manera clara y sencilla.

La mejor defensa para este caso es y será siempre, la evaluación física y técnica de que la emergencia prevalece, o el riesgo es latente: pero en estos casos habrá que sumar al tiempo de respuesta los días adicionales para su preparación y gestión con la autoridad ambiental, lo que hace una respuesta a una emergencia que tarde sus varios meses. Y entonces sí que ya no exista emergencia, o ya nada que salvar, o que tengas nuevamente el aviso de un nuevo fenómeno perturbador que pueda recrudecer la emergencia.