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lunes, 25 de abril de 2016

¿La Cédula de Operación Anual: un reporte o un impuesto?

Aún cuando hace tiempo que no se actualizan temas en este blog, hoy encontré un tiempo para desarrollar la idea de cómo un instrumento como la Cédula de Operación Anual (reporte de emisiones anual), se ha vuelto más un instrumento recaudatorio en el estado de Nuevo León que una base de cálculo del desempeño ambiental industrial de la entidad (sin descartar que lo mismo esté pasando en alguna otra de las entidades del país).

Bueno, y antes que nada, ¿Qué es la Cédula de Operación Anual (COA)? para los neófitos en éstas materias o para atender su simple curiosidad, le comento que la COA es un reporte oficial, que el Reglamento de la Ley general Para el Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RLGEEPA-RETC) lo establece, en su Artículo 3ro. como:

Cédula de Operación Anual: instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, empleado para la actualización de la Base de datos del Registro;
Asímismo, el citado reglamento en su Artículo 10 establece la obligación de presentar la información sobre : "... sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, conforme a lo señalado en el artículo 19 y 20 del presente reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la Secretaría como sujetas a reporte..." de todos aquéllos establecimientos  de competencia federal sujetos a reporte en términos de Ley; el Artículo 11 el período para hacerlo, el Artículo 12 el formato para hacerlo, etc.

¿De dónde nace este reporte (COA)? lo establece el artículo 109 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que a la letra dice:

ARTÍCULO 109 BIS. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados, y en su caso, de los Municipios.
Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva. 
Bueno, pues el asunto es que de acuerdo a lo que dicta la Ley, las entidades deben integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes (RETC) al aire, y el mismo se nutre con los reportes a los que los emisores (fuentes fijas) están obligados a reportar. 

Dicho lo anterior, el reglamento de la ley ambiental del estado establece lo siguiente:

Artículo 226.- Para actualizar la Base de datos del Registro, los establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal, deberán presentar la información sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, conforme a lo señalado en los artículos 138, 168 y 197 del presente Reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la Norma Oficial Mexicana o la Agencia, como sujetas a reporte, en la Norma Ambiental Estatal correspondiente. La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a través de la Cédula de Operación Anual, la cual contendrá la siguiente información: ...
Esto es, una obligación de presentar un reporte, en los términos que dicta la Ley federal y/o estatal. sin embargo, dentro de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León (última reforma del 30 dic. de 2015) establece un pago de derechos por la validación de dicha cédula:

ARTICULO 276 Bis.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, se causarán los siguientes derechos:

V. En el rubro de Saneamiento Ambiental:
a)...
b)...
c) Validación de Cédula de Operación Anual..................................95 cuotas
La pregunta es, ¿en qué momento la Cédula de Operación Anual se convierte en un concepto sujeto de pago de derechos? Pues está visto que es obligatoria para aquellos establecimientos que presenten fuentes fijas, aguas residuales y residuos de manejo especial (competencia del estado) y al no presentarse, se establece una sanción administrativa dentro de los términos de la Ley. Pero, al presentarla es necesario y ¿obligatorio? un pago de derechos para su "validación", convirtiéndose entonces en un impuesto más a cubrir para aquellos operadores de fuentes fijas.

Basado entonces en este razonamiento sería interesante una investigación jurídica si el cobro por su validación es auténtico y no representa en una imposición económica disfrazada de regulación para el sector productivo.

¿Algún abogado que requiera de un tema de tesis en derecho administrativo? He aquí la idea.

miércoles, 15 de abril de 2015

De la productividad y el cumplimiento ambiental



Mucho hemos abordado aquí y en otros foros temas como el procedimiento de impacto ambiental en México, su efectividad en cuanto a la evaluación y al seguimiento, y en mi opinión lo poco útil que resulta el ejercicio una vez que otorgados permisos, muchas veces éstos carecen de seguimiento tanto del promovente como de la autoridad revisora.

El procedimiento en sí nace del concepto de impacto ambiental plasmado en la Ley General del Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA): un concepto de prevención, es decir, una evaluación previa al inicio de cualquier operación que se presuma tenga impactos ambientales; y van en un amplio rango: desde remoción vegetal de predios hasta operaciones nucleares o atómicas, con todas las operaciones que se les puedan ocurrir en ese espectro. 

Pues bien, en el reglamento de la LGEEPA en materia de impacto ambiental establece las actividades sujetas al procedimiento federal y sus excepciones (Artículo 5), así como sus exenciones y procedimientos para las mismas (artículos del 6 al 8); asimismo establece los rubros de competencia de los otros niveles de gobierno: estatal y municipal. 

El concepto de la evaluación de impacto ambiental en sí no es malo, considero que es oportuna y muy necesaria una evaluación de este tipo para el desarrollo de cualquier actividad que involucre el medio ambiente como proveedor de materia prima o receptor de bienes servidos, entendiendo estos últimos como las descargas de materia o energía al aire, suelo, agua, cielo o población en general.

La crítica se centra cuando la utilidad de éste concepto se desvirtúa, y esto se da por diversas situaciones: o bien no es bien entendido en su utilidad de autocontención de impactos y no son seguidas las recomendaciones, o no es bien evaluada la actividad y las medidas de prevención (mitigación y compensación) no son adecuadas y en la práctica requieren ser modificadas o mejoradas, o bien el documento queda en sólo eso y no se le da un seguimiento por parte del promovente, o del revisor, o de la misma autoridad. 

Y si a esto se le suma las adaptaciones que algunas autoridades estatales le hacen al concepto, de regulación meramente recaudatoria cuando una actividad ha sido iniciada o se encuentra operando,  se pierde entonces todo el espíritu del concepto de prevención, pues seguramente muchos de los impactos que se pudieron prevenir ya se han efectuado.

Adicionalmente a éstas observaciones se suman una serie de nuevos conceptos de evaluación (o valuación económica) que ya se han discutido en otras entradas en este espacio, que muchas veces no son aceptadas en las evaluaciones por desconocimiento del evaluador, en veces de la metodología de evaluación como en otras de lo que se está evaluando.

Y es precisamente esto último lo que me lleva al centro de discusión de esta entrada, pues a juicio del que hoy escribe la autoridad ejerce de evaluador y revisor, ejecutor de la evaluación de impacto ambiental, y supervisor del seguimiento; cuando debería de ser un especialista calificado quien debería ser responsable tanto del procedimiento de evaluación, como de las medidas propuestas, de su seguimiento y modificaciones necesarias para la efectividad desde el simple ejercicio de su profesión.

Haciendo unas analogías: en el ejercicio de la profesión médica, para la realización de una intervención quirúrgica (cualquiera) no hay una revisión exhaustiva del procedimiento y de las medidas a tomar para llevar a cabo exitosamente la operación: es responsabilidad del médico (calificado, hay que decirlo) llevarla a cabo conforme a los cánones y procedimientos marcados para la misma, y es responsabilidad del paciente una vez dado de alta de seguir con el tratamiento de la manera indicada para su mejoría. Si resultado de una práctica de éste tipo ocurre una situación que deba revisarse por una negligencia médica, entra una comisión reguladora que estudiará el caso y fincará responsabilidades (tanto para el médico como para el paciente, de ser el caso). Pero sólo en la calificación del médico y la revisión de situaciones adversas interviene el gobierno.

Mismo caso en otras profesiones como la ingeniería civil, donde el calculista calificado diseña la estructura a levantar y sólo en casos de eventualidades con la misma, interviene la autoridad para revisar y sancionar: si el calculista es responsable, o el constructor (director de obra), o el promovente de la obra de seguir o no con las especificaciones marcadas estrictamente en el proyecto.

Estas prácticas profesionales permiten una celeridad y eficacia para la ejecución de los respectivos procedimientos; o ¿tendría caso que un médico tuviera que establecer un documento de evaluación de la intervención o el tratamiento, las medidas a tomar y el probable escenario para el mismo, y esperar un período de revisión para que la autoridad competente autorice llevarlo a cabo, no sin antes pedir información adicional del mismo? Si fuera así tuviéramos más defunciones que operaciones, lo podría asegurar.

Es por esto que el caso de la regulación ambiental (el procedimiento de impacto ambiental como ejemplo) es un exceso de regulación, de resultados pobres: el evaluador ambiental somete un estudio, que tiene que ser revisado por la autoridad ambiental en un período de tiempo, que en el mejor de los casos se lleva 60 días hábiles, y si piden información adicional (o no le entienden o quieren ganar tiempo) un periodo de 30 días mas, con facultades para ampliar el plazo por otros 60 días hábiles. Un total de 3 a 7 meses en algunos casos. Ah, y con la facultad de poder negarlo si no les satisface el requisito, lo que lleva a recursos de revisión o bien reiniciar el trámite. Y lo anterior multiplíquelo por cualquier otra dependencia que requiera permisos relacionados: CNA, SEMAR (ley de vertimientos), etc.

¿Y el resultado? un resolutivo condicionado a un seguimiento que pocas veces es efectuado por el promovente o por la autoridad: ejemplos hay muchos en otras entradas de éste blog y en 15 años de ejercicio de éste servidor.

Creo que éste debería ser el camino a seguir para acabar con esta sobreregulación ambiental que cuesta tiempo y dinero a cualquier promovente de cualquier actividad, y que en general es poco efectivo: Las próximas reformas en materia ambiental deberían de contemplar la formación de comités mixtos (gobierno, escuelas, asociaciones civiles) de regulación y arbitraje de PROFESIONISTAS AMBIENTALES que dentro de su ejercicio evalúen las condiciones con las que una actividad debe darse para asegurar la mitigación de impactos ambientales, y que ése profesional  acreditado pudiera ejercer su profesión con responsabilidad, desde el momento de establecer las medidas en un documento rector (ej. el Manifiesto de impacto Ambiental), su seguimiento y modificación de condiciones en caso de requerirlas el proyecto en su ejecución, así como ser el garante del cumplimiento ambiental del promovente ante la autoridad.

Si bien es un cambio mayor, éste no deja de ser necesario, y que pudiera empezar por las entidades federativas. Un profesional acreditado por un ente colegiado mixto, que evalúe y avale un proyecto con sus medidas ambientales planteadas para el mismo, que firme por su seguimiento y efectividad en las diferentes etapas del proyecto, y que sea garante ante la autoridad del cumplimiento ambiental, daría un mejor resultado tanto en cuidado al medio ambiente, como a la productividad de éste país, que tanto le hace falta.






martes, 27 de agosto de 2013

Seguimiento al cumplimiento normativo SHE

A veces para los administradores ambientales es necesario contar con el tiempo, el orden, la seguridad de tener todos los aspectos de cumplimiento normativo de los centros de trabajo con el debido seguimiento para asegurar el cumplimiento legal y ambiental que tanto influye en la vida diaria de una empresa.

Y es que uno de los principales asuntos a resolver para un profesional ambiental, departamento de SHE, departamento de nuevos proyectos, administrador de permisos y autorizaciones (comúnmente identificado en el área de desarrolladores como gerente de relaciones con gobierno o similar) de cualquier empresa, es el seguimiento de permisos y autorizaciones.

Suele parecer un tema fácil, pero cuando la problemática diaria en temas de seguridad y medio ambiente en una organización consume el tiempo de una jornada de trabajo de los especialistas dedicados, se vuelve una tarea crítica que si no es abordada con el tiempo, el presupuesto y la seriedad que requiere, puede a menudo comprometer la viabilidad de la empresa o de alguno de sus procesos.

Un vencimiento no previsto de un título de extracción o descarga de agua; un informe semestral o anual comprometido en alguna condicionante de resolutivo, una auditoría ambiental no reportada ante la resolución de un programa de prevención de accidentes, falta del seguimiento de monitoreo de emisiones, una cédula de operación anual no entregada a tiempo, un reporte de residuos no efectuado, la actualización y puesta al día de las bitácoras de residuos, de mantenimiento, de emisiones, etc.; son un tema que día a día se vienen presentando en las actividades productivas que no son tomadas en cuenta.

Sumado a lo anterior, a menudo existe un pobre involucramiento de las gerencias de sitio o bien de la alta dirección en estos temas, siendo los usuarios mas afectados cuando una falta de seguimiento desemboca en un procedimiento administrativo o la pérdida de un permiso o revocación de una autorización, y en casos (que no siempre extremos) involucra en una clausura total o parcial de una operación.

Siempre es necesario contar con un plan de seguimiento puntual de cada uno de los entregables requeridos por la legislación ambiental y de seguridad aplicable a una empresa o planta industrial, por lo que una entidad productiva no puede darse el lujo de que el mismo resida en herramientas simples de seguimiento, controladas y editables por los usuarios a cargo. Asimismo, siendo los compromisos legales en este rubro un elemento clave para la viabilidad de la empresa, es un error que esta actividad de seguimiento pierda continuidad ante la falta del elemento a cargo, en un proceso muchas veces de pérdida de los elementos y falta de involucramiento de todo el equipo.

Si a todo esto le sumamos la falta de orden en el resguardo de documentos, el extravío de documentos originales, autorizaciones, planos, dictámenes, entre otros; necesarios para defender una auditoria o una inspección oficial de alguna oficina regulatoria, o bien algún requerimiento solicitado por estos organismos ante un nuevo permiso (léase, PROFEPA, SEMARNAT, STPS, CNA, o cualquier autoridad local); esta ausencia puede volverse a menudo se vuelve asunto  crítico que puede involucrar multas, sanciones y retrasos debidos muchas veces a la necesidad de una nueva tramitación.

A raíz de esto se establece la siguiente revisión de una herramienta tecnológica para lograr el seguimiento puntual de todos y cada uno de los compromisos ambientales que se ven influídos por cambios en normativa, vencimientos, reportes de cumplimiento y condicionantes especiales por proyecto.

Pues bien, con esto en mente se ideó y concibió MilieusPro, una herramienta IT para el seguimiento normativo ambiental, que establece las necesidades de cumplimiento normativo a través de entregables específicos para el centro de trabajo, que tiene una interacción inmediata con los cambios en la normativa aplicable según la configuración de la empresa; que establece la gestión para el seguimiento a nivel de entregable, con asignación de responsables, fechas compromiso, de obtención y vigencia que permiten generar las alertas necesarias para su seguimiento por el equipo a cargo, pero que promueve el involucramiento de los equipos gerenciales y de alta dirección.


Vídeo 1. Plataforma de usuario en Sitio.


El sistema permite generar reportes a nivel de sitio de trabajo o multisitios, y permite hacer un benchmarking del cumplimiento de una o varias empresas del grupo empresarial en función del cumplimiento de entregables; y permite guardar y consultar en línea los documentos digitalmente, su orden cronológico y trazabilidad al actuar como repositorio.

La herramienta permite también el ingresar y llevar el seguimiento de los compromisos impuestos y contraídos como las medidas de mitigación propuestas en algún estudio, y oficializadas en una autorización como condicionantes, llevando el seguimiento de las actividades cumplidas o comprometidas en específico propias para ese proyecto y su estatus general.

Vídeo 2. Plataforma de usuario manager corporativo.

De fácil utilización, requiere la configuración por planta licenciatiaria y para un uso ilimitado de usuarios, con actualizaciones de las disposiciones normativas que conforman las bases de datos que la alimentan de manera expedita e inmediata, desglosadas a nivel de entregable de una manera automática, administrando la legislación vigente y aquella que obsolece que no formará parte del seguimiento futuro, pero resguardando siempre el historial del seguimiento.

El sistema es accesible desde cualquier navegador, por medio de internet o intranet (de acuerdo a sus términos de licencia) y está diseñada para aplicarse con cualquier normativa nacional o local, simplemente se configura en función de su localización, giro empresarial o industrial, y las especificaciones propias para cada rubro: aire, agua, residuos, ruido, impacto ambiental, seguridad laboral. Esto permite que se establezcan todas las particularidades del centro de trabajo, siendo éstos puntos la clave para las novedades que aplica en cada nueva emisión legal o cambio en la normativa.

Vídeo 3. Revisión de herramientas.

Existe pues, de esta herramienta ciertas ventajas que pueden irse revisando en este espacio, además que ya se desarrolla una nueva versión 2.0 con mejoras sustanciales para su mejor administración y reporteo gráfico y general.

MilieusPro, pretende entonces dar respuesta a lo planteado en este artículo, pretendiendo ser una herramienta indispensable para una correcta gestión y seguimiento de los compromisos legales que adquiere cualquier centro de trabajo, corporativo o holding de empresas; en tiempo real e inmediato.

Para muestra dejo entonces unos vídeos intercalados en este texto, que muestran de manera general la configuración en Milieus Pro de un sitio de trabajo modelo, su manejo general así como el que muestra algunas otras facetas de la herramienta.

El sistema está disponible para trabajar con cualquier legislación, teniendo como primera meta las legislaciones de México, E.E.U.U. y sobre pedido legislaciones de Brasil y europeas.

Así mismo, les dejo el sitio de internet de la herramienta con su login de acceso e información general de contacto, dando click en el logotipo de abajo.

Así que ya sabes, si quieres probar una nueva forma de administrar tu información de SHE, puedes solicitar una demostración de la herramienta para ver si se ajusta a tus necesidades, en el siguiente vínculo.

Revisar en:



martes, 13 de agosto de 2013

¿Y la reforma ambiental para cuándo?

Recientemente volví a encontrar un caso de los que me gusta evidenciar en este blog, y que responden a la tesis que he sostenido ya por mucho tiempo sobre la efectividad del estudio y manifiesto de impacto ambiental (MIA) como herramienta reguladora de nuevos proyectos.

Pero para poner en contexto el caso es necesario recordar:

1) En materia de impacto ambiental, la LGEEPA (Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente) y su reglamento dicta competencias en la materia por rubro a los diferentes niveles de gobierno (entiéndanse entonces el nivel federal, estatal y municipal). El artículo 5 del reglamento en cuestión establece cuales son las federales de acuerdo al rubro de la actividad y sus características, además de las excepciones y exenciones. Aquellas que no caigan dentro de esta clasificación serán reguladas en los estados y/o municipios de acuerdo a sus propias leyes y reglamentos.

2) Cada ley estatal, establece la materia de su competencia y los del municipio (siendo estos últimos de manera general y en su mayoría actividades comerciales y/o de servicios).

Bueno, pues hoy fue una de estas ocasiones (frecuentes además) en la que me es solicitado un estudio de impacto ambiental para una actividad de industria ligera específica, sobre una ubicación a la que previamente se le tramitó un estudio de impacto ambiental para la construcción de la nave industrial que albergaría actividades de industria ligera; dentro de un parque de industria ligera que A SU VEZ le fue tramitado y autorizado un estudio de impacto ambiental para su construcción. 

Pero la cosa no acaba ahí, el parque industrial cuenta con explotación de agua de sus mantos freáticos, por lo que tiene una autorización de impacto ambiental para esa actividad en específico y sus permisos ante CNA; y adicionalmente cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales que también tiene su autorización federal. 

Lo triste de la historia es que, las autorizaciones (todas) están en estatus de AUTORIZADAS CONDICIONADAS a un seguimiento puntual de términos y condicionantes que, al ser solicitada evidencia de su seguimiento; no se ha encontrado no sólo un responsable del mismo, sino documento alguno de que se haya hecho o presentado, o que se haya verificado por parte de la autoridad reguladora el cumplimiento de alguno de estos resolutivos.

Entonces, ¿es necesario tanto trámite y tanta autorización? A mi juicio no, sólo con un estudio integral  del parque de las actividades estableciendo escenarios modelo para las actividades que el mismo pueda albergar, es posible estimar el impacto ambiental ya sea por emisiones al aire, o por descargas al agua, generación de residuos, ruido, cálculo de conos de abatimiento freático, erosión, desertificación, afectación a la fauna y flora, entre otros factores a cuidar, estimar, medir y regular.

Tampoco es necesario tanto trámite y tanta autorización, si a nadie le importa el seguimiento ni nadie vigila el resultado ni nadie mejora su proceso ante una variación del escenario previsto. Sería muy bueno revisar las lecciones aprendidas de un instrumento regulatorio como es el MIA, aplicado desde 1988 y que aunque a nivel federal se mantiene (25 años), a menudo en otros niveles se encuentra con que el MIA muchas veces es sólo un instrumento recaudatorio, solicitado muchas veces después de que el impacto se ha consumado y no previo como se prevé en el espíritu de la Ley General (LGEEPA).

Sería bueno entonces una reforma ambiental. Un reforma de todo el marco normativo ambiental que dé lugar a una regulación ágil, efectiva, objetiva y medible; que sea atractiva para el sector industrial, y que no sea tan laxa con la población como la que hoy nos rige.

Es urgente que estos cambios se apliquen, los consultores ambientales seguirán destrabando aberraciones como la narrada anteriormente, actuando más como gestor que como responsable del cuidado del medioambiente y del marco que las rige; y las autorizaciones seguirán siendo letra muerta  sin ningún provecho y siempre en espera de un incidente para que - como ocurre - sean únicamente los elementos de sanción por su incumplimiento, como ya ocurre en temas de protección civil. Pero ese tema queda pendiente para otra ocasión.



jueves, 8 de agosto de 2013

Sobre impacto ambiental y derechos humanos

Tengo un tiempo sin escribir debido a la carga de trabajo, por lo que agradezco el interés de muchos lectores que siguen visitando este blog.

Leyendo con gran interés lo comentado por un buen amigo y mejor abogado quien me describe cómo las últimas reformas constitucionales, han elevado a rango de derechos humanos el derecho a un medio ambiente limpio, y además los tratados ambientales que ha firmado México tienen hoy la misma jerarquía que la constitución y deben de ser observados por la autoridad correspondiente, lo que hace que si existiese una contradicción entre una ley general o federal sobre el tratado, prevalece el tratado.

Revisando ya por mi cuenta, veo que efectivamente el 8 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 4° Constitucional para definir mejor el derecho a un medio ambiente sano así como incorporar expresamente el derecho al agua para uso personal y doméstico.



"DECRETO por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES, ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADO EL PÁRRAFO QUINTO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
...
...
...
...
...
...
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental.
Tercero.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.
México, D.F., a 18 de enero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Dip. Rigoberto Salgado Vázquez, Secretario.- Sen Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

Mi análisis como técnico no me permite opinar mucho en material de derecho, pero siguiendo con mi autoimpuesta tradición crítica de interpretación de estas leyes, concluyo que es ahora un derecho humano el aspirar a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, y es el deber del estado proveerlo, fincar responsabilidades para el deterioro y sancionar las faltas; por lo que ante el deterioro del medio ambiente, provocado por un particular o el estado mismo, es deber del último la restitución del derecho y no sólo la sanción por la infracción cometida. El mismo caso para el acceso al agua para consumo humano y doméstico.

Siendo así, las quejas fundamentadas en estos principios por un particular o una población, deben de ser atendidas no sólo en función de las leyes actuales vigentes ( según el decreto, la Ley General de Aguas debió haber salido en febrero de 2013, ¿qué pasa con los legisladores? ) sino a nivel de tratados internacionales suscritos por el estado mexicano.

Existen muchos casos de controversia en este ámbito, y el que se me viene a la mente hoy por que se basa en la autorización ambiental de una obra es el conflicto del Acueducto Independencia, que trasvasa agua de la cuenca del río Yaqui para provisionar de agua potable a la ciudad capital de Hermosillo Sonora (otra cuenca hidrológica), a costa de un manifestado perjuicio a la tribu yaqui sobre los recursos hídricos a los que ha tenido derecho natural, legal y tradicionalmente desde que México es México.

El reclamo en su generalidad es dado que los instrumentos regulatorios presentados para su aprobación a la federación, no incluyeron ni las consultas ni la autonomía de la Nación Yaqui, y actualmente se dirime el caso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, existen algunos otros tratados internacionales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que  en su artículo 32 establece:

Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Revisando el caso, creo que hay visos de fundamentación de la Nación Yaqui sobre su reclamo contra el Gobierno del estado de sonora, que ha violado una suspensión por parte de un juez y ha terminado y puesto en operación dicho acueducto bajo el argumento de la necesidad de agua de la capital para consumo humano argumentando la solución necesaria de la demanda poblacional hermosillense, basándose en la Ley de Aguas Nacionales, de que el agua es un recurso federal, propiedad de la nación (art. 16 de LAN).

Presa Alvaro Obregón de la cuenca del río Yaqui, vertedero en desfogue

Estos casos son controversiales y para eso están las cortes, pero ¿prevalecerá realmente el derecho humano a la provisión de agua a costa de otro derecho humano violentado como el que se cita de los indígenas? ¿ O se impondrá el argumento de la LAN de propiedad del recurso sobre los derechos marcados en los tratados?

También concluyo que esto ocurre cuando las ciudades son crecidas artificialmente, sin tomar en cuenta los recursos naturales disponibles en los planes de desarrollo urbano; y es un caso sin duda para ser tomado en cuenta para los (a mi juicio) obsoletos estudios de impacto ambiental con los que aún el estado mexicano justifica las obras que causan desequilibrio ecológico y afectación al medio ambiente, basados en la evaluación subjetiva y no valoración objetiva de los elementos que conforman las obras y factores ambientales (o recursos naturales).

Aquí abajo les dejo el link del documento consultado. Un gran abrazo y gracias licenciado por tus aportaciones a este rubro tan falto a veces de certeza jurídica.

jueves, 13 de junio de 2013

Análisis de la nueva Ley de Responsabilidad Ambiental - México

Les comparto un documento interno de comunicación muy valioso elaborado por el abogado ambiental de la empresa, Lic. Filiberto Raymundo.

Buenos días,

Les quiero comentar que el día 7 de Junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la  Federación para entrar en vigor dentro de 30 días, la nueva Ley Federal de Responsabilidad Ambiental la cual regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Adicionalmente la LGEEPA, LGDFS, LGPGIR, y LAN remiten a esta nueva Ley en cuanto a responsabilidad ambiental, restauración, mitigación y compensación de daños ambientales, además del Código Penal Federal en cuanto a delitos federales contra el medio ambiente y la gestión ambiental el cual ahora también contempla esta nueva Ley. Una de la novedades más interesantes es que ahora se podrán mediar y conciliar conflictos ambientales de conformidad con esa misma Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

En términos generales considero que se endurecieron muy considerablemente las penas y sanciones en materia ambiental, así como se están implementando mecanismos para que las irregularidades en materia ambiental ya no queden tan fácilmente en la impunidad y nulidad como era antes, pero al mismo tiempo también hay opciones alternativas y pacíficas para la resolución de conflictos en materia ambiental como la mediación y la conciliación. 

Sólo como comentario personal, en lo conducente cualquier obra o actividad autorizada en materia ambiental de manera posterior a su realización (obras no iniciadas) se tendrá que realizar y acreditar la compensación ambiental primero y de manera previa para que la autorización otorgada por la Secretaría pueda ser válida y se levanten las medidas de seguridad (clausura), de lo contrario la autorización no será válida y se iniciará un procedimiento administrativo y adicional un procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, una querella penal contra el representante legal, además de la sanción económica. 
Todo lo anterior es adicional y después de sustanciar un primer procedimiento administrativo que implica haber iniciado la obra o proyecto sin autorización de impacto ambiental.


Todo lo anterior para consideración de las empresas en la subsecuente operación en todos sus rubros y departamentos.

Próximamente mas análisis de estas nuevas normativas.

martes, 28 de mayo de 2013

El Universal - - Emite Semarnat reforma a ley de residuos

En días pasados, se ha mencionado en este espacio la importancia de la reducción en la fuente de residuos, así como la correcta interpretación de la legislación para catalogar los residuos peligrosos de acuerdo a las normas técnicas que los regulan. 

El día de hoy se informa, como parte de las reformas a las leyes ambientales vigentes en nuestro país (México), que se ha emitido un decreto favoreciendo el reuso, reciclaje y utilización de los residuos en el manejo de los mismos.

Este decreto es aplicable en los tres órdenes de gobierno, estableciendo el deber de  modificar las legislaciones locales (estatales y municipales) de tal forma que se asegure el desarrollo y ejecución de estas medidas decretadas.

Estas reformas favorecen la visión de las opiniones aquí publicadas sobre la importancia de éstos temas,sin embargo se tendrá que estar expectantes de la visión de los legisladores locales sobre la interpretación de los conceptos de reducción, reuso y reciclaje.

Sin embargo, estos conceptos aquí mencionados: la correcta categorización de residuos peligrosos, y las acciones de reducción en la fuente, ganan aún mas relevancia con esta reforma. 

Ver la información publicada en el periódico eluniversal.com.mx.


El Universal - - Emite Semarnat reforma a ley de residuos


La separación de residuos sólidos favorece el reciclaje

jueves, 2 de mayo de 2013

¿Cuándo un residuo es peligroso?


Existen muchos supuestos derivados de si un residuo es peligroso o no,  por decreto de ley en México. 

El desconocimiento de cuando un residuo es peligroso o no, a menudo trae un gasto enorme simplemente por no saber categorizarlo, o bien por presumir que un residuo peligroso lo es por decreto, o porque estuvo listado en el anterior reglamento, por costumbre o por simple desconocimiento de sus características químicas.

Muy constantemente se envían como residuos peligrosos envases vacíos y materiales impregnados de todo tipo; pero precisamente por su característica de impregnación y no por la característica química o de peligrosidad de la sustancia que lo impregna. De ahí que es común en la industria tratar todo aquel material impregnado con solvente, pintura o cualquier otra sustancia como material peligroso, sin reparar en sus componentes.

“Con solo una gotita que lo impregne, es residuo peligroso, según la ley”.

Lo anterior lo escuché como respuesta a un contralor que indagaba a su técnico ambiental cuándo un residuo peligroso efectivamente lo es. No hay una explicación real, valedera o un conocimiento profundo de la sustancia en turno: no importa; es casi por decreto.

Vayámonos sobre la ley. ¿Qué dice? La Ley General para la Gestión Integral de Residuos (LGPGIR) establece el artículo 16 sobre su clasificación:

Artículo 16.
La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus sustancias, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgos. (LGPGIR,  28/abr/2003)
Artículo 17:
 Los residuos de la industria minero metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales (jales) residuos de patios de lixiviación abandonados y provenientes de la fundición y refinación primaria de metales por métodos pirometalúrgicos o hidrometalúrgicos, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de ésta clasificación los referidos en el artículo 19 fracción I de este ordenamiento.(LGPGIR,  28/abr/2003)

Siendo así, el artículo 16 faculta a las normas técnicas correspondientes para la clasificación de un residuo peligroso, y en el artículo 17 establece ciertos residuos como de competencia federal (ojo, no los decreta como peligrosos: los atrae dentro de su competencia y nuevamente deja su clasificación de peligrosidad a las NOM aplicables).

Posteriormente en el artículo 31 establece algunos residuos peligrosos que deberán estar sujetos a planes de manejo, siempre que estén clasificados como tales en la NOM correspondiente (luego entonces no es un decreto, sino que los enumera como sujetos a planes de manejo si están considerados peligrosos en término de la norma técnica).

Asimismo el capítulo I (Art. 35 al 41)  de identificación de Residuos peligrosos del Reglamento de la LGPGIR, hace referencia al artículo 16 de la Ley y establece las generalidades que deberá tener la NOM aplicable para la clasificación; dando lugar al nacimiento de la NOM-052-SEMARNAT-2005, que suplió a la de 1993. También establece otras condiciones sobre el mezclado, forma de manejos, etc. pero en general la esencia es la misma: se establece la facultad de clasificación a la norma técnica.

Entonces, ¿cuando un residuo es peligroso?

Un residuo es peligroso cuando se establece dentro de los listados de la NOM-052-SEMARNAT-2005, que establece:
6.1 El procedimiento para determinar si un residuo es peligroso se presenta en la Figura 1.
6.2 Un residuo es peligroso si se encuentra en alguno de los siguientes listados:
Listado 1: Clasificación de residuos peligrosos por fuente específica.
Listado 2: Clasificación de residuos peligrosos por fuente no específica.
Listado 3: Clasificación de residuos peligrosos resultado del desecho de productos químicos fuera de especificaciones o caducos (Tóxicos Agudos).
Listado 4: Clasificación de residuos peligrosos resultado del desecho de productos químicos fuera de especificaciones o caducos (Tóxicos Crónicos).
Listado 5: Clasificación por tipo de residuos, sujetos a Condiciones Particulares de Manejo.
6.2.1 Las Toxicidades aguda y crónica referidas en los Listados 1, 2, 3 y 4 de esta Norma Oficial Mexicana no están contempladas en los análisis a realizar para la determinación de las características CRIT de peligrosidad en los residuos.
6.2.2 El Anexo 1 de esta Norma Oficial Mexicana contiene las bases para listar residuos peligrosos por “Fuente Específica” y “Fuente No Específica”, en función de sus Toxicidades ambiental, aguda o crónica.
6.3 Si el residuo no se encuentra en ninguno de los Listados 1 a 5 y es regulado por alguno de los criterios contemplados en los numerales 6.3.1 a 6.3.4 de esta norma, éste se sujetará a lo dispuesto en el Instrumento Regulatorio correspondiente.
6.3.1 Los lodos y biosólidos están regulados por la NOM-004-SEMARNAT-2002.
6.3.2 Los bifenilos policlorados (BPC’s) están sujetos a las disposiciones establecidas en la NOM-133-SEMARNAT-2000.
6.3.3 Los límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos están sujetos a lo definido en la NOM-138-SEMARNAT/SS-2003.
6.3.4 Los jales mineros se rigen bajo las especificaciones incluidas en la NOM-141-SEMARNAT-2003.
6.4 Si el residuo no está listado o no cumple con las particularidades establecidas en el inciso 6.3 se deberá definir si es que éste presenta alguna de las características de peligrosidad que se mencionan en el numeral 7 de esta Norma Oficial Mexicana. Esta determinación se llevará a cabo mediante alguna de las opciones que se mencionan a continuación:
6.4.1 Caracterización o análisis CRIT de los residuos junto con la determinación de las características de Explosividad y Biológico-Infeccioso.
6.4.2 Manifestación basada en el conocimiento científico o la evidencia empírica sobre los materiales y procesos empleados en la generación del residuo en los siguientes casos:
6.4.2.1 Si el generador sabe que su residuo tiene alguna de las características de peligrosidad establecidas en esta norma.
6.4.2.2 Si el generador conoce que el residuo contiene un constituyente tóxico que lo hace peligroso.
6.4.2.3 Si el generador declara, bajo protesta de decir verdad, que su residuo no es peligroso.

Es necesario transcribir el apartado 6 de la norma para hacerle ver al lector, que un residuo debe considerarse peligroso si, cualquiera de estos se cumple:
1) Cumple con la descripción de aquellas sustancias listadas en las tablas 1 al 5.
2)   Es positivo a cualquier elemento de la caracterización o análisis CRIT.
3) Por conocimiento previo (científico o empírico) sobre los materiales o procesos empleados que lo   componen  generan, se sabe que es peligroso.


Y por supuesto, en este último caso, si se conoce que el residuo no es peligroso: ni en sus componentes, ni por el proceso que lo genera, no hay razón para tratar un residuo como peligroso: basta una carta protesta de decir verdad ante la autoridad para avalar que el mismo no es peligroso para excluirlo de sus planes de manejo.

Basta conocer un poco el criterio técnico que manejan las leyes, reglamentos y normas, para establecer grandes ahorros en las empresas generadoras de residuos: que involucran un menor volumen de manejo y una categorización de la empresa a menores compromisos legales ante la autoridad por el tipo y volumen de los residuos que manejan.

Y muchas veces, una buena consultoría a detalle sobre lo mismo, ante los ahorros reportados, se termina pagando sola.