martes, 13 de agosto de 2013

¿Y la reforma ambiental para cuándo?

Recientemente volví a encontrar un caso de los que me gusta evidenciar en este blog, y que responden a la tesis que he sostenido ya por mucho tiempo sobre la efectividad del estudio y manifiesto de impacto ambiental (MIA) como herramienta reguladora de nuevos proyectos.

Pero para poner en contexto el caso es necesario recordar:

1) En materia de impacto ambiental, la LGEEPA (Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente) y su reglamento dicta competencias en la materia por rubro a los diferentes niveles de gobierno (entiéndanse entonces el nivel federal, estatal y municipal). El artículo 5 del reglamento en cuestión establece cuales son las federales de acuerdo al rubro de la actividad y sus características, además de las excepciones y exenciones. Aquellas que no caigan dentro de esta clasificación serán reguladas en los estados y/o municipios de acuerdo a sus propias leyes y reglamentos.

2) Cada ley estatal, establece la materia de su competencia y los del municipio (siendo estos últimos de manera general y en su mayoría actividades comerciales y/o de servicios).

Bueno, pues hoy fue una de estas ocasiones (frecuentes además) en la que me es solicitado un estudio de impacto ambiental para una actividad de industria ligera específica, sobre una ubicación a la que previamente se le tramitó un estudio de impacto ambiental para la construcción de la nave industrial que albergaría actividades de industria ligera; dentro de un parque de industria ligera que A SU VEZ le fue tramitado y autorizado un estudio de impacto ambiental para su construcción. 

Pero la cosa no acaba ahí, el parque industrial cuenta con explotación de agua de sus mantos freáticos, por lo que tiene una autorización de impacto ambiental para esa actividad en específico y sus permisos ante CNA; y adicionalmente cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales que también tiene su autorización federal. 

Lo triste de la historia es que, las autorizaciones (todas) están en estatus de AUTORIZADAS CONDICIONADAS a un seguimiento puntual de términos y condicionantes que, al ser solicitada evidencia de su seguimiento; no se ha encontrado no sólo un responsable del mismo, sino documento alguno de que se haya hecho o presentado, o que se haya verificado por parte de la autoridad reguladora el cumplimiento de alguno de estos resolutivos.

Entonces, ¿es necesario tanto trámite y tanta autorización? A mi juicio no, sólo con un estudio integral  del parque de las actividades estableciendo escenarios modelo para las actividades que el mismo pueda albergar, es posible estimar el impacto ambiental ya sea por emisiones al aire, o por descargas al agua, generación de residuos, ruido, cálculo de conos de abatimiento freático, erosión, desertificación, afectación a la fauna y flora, entre otros factores a cuidar, estimar, medir y regular.

Tampoco es necesario tanto trámite y tanta autorización, si a nadie le importa el seguimiento ni nadie vigila el resultado ni nadie mejora su proceso ante una variación del escenario previsto. Sería muy bueno revisar las lecciones aprendidas de un instrumento regulatorio como es el MIA, aplicado desde 1988 y que aunque a nivel federal se mantiene (25 años), a menudo en otros niveles se encuentra con que el MIA muchas veces es sólo un instrumento recaudatorio, solicitado muchas veces después de que el impacto se ha consumado y no previo como se prevé en el espíritu de la Ley General (LGEEPA).

Sería bueno entonces una reforma ambiental. Un reforma de todo el marco normativo ambiental que dé lugar a una regulación ágil, efectiva, objetiva y medible; que sea atractiva para el sector industrial, y que no sea tan laxa con la población como la que hoy nos rige.

Es urgente que estos cambios se apliquen, los consultores ambientales seguirán destrabando aberraciones como la narrada anteriormente, actuando más como gestor que como responsable del cuidado del medioambiente y del marco que las rige; y las autorizaciones seguirán siendo letra muerta  sin ningún provecho y siempre en espera de un incidente para que - como ocurre - sean únicamente los elementos de sanción por su incumplimiento, como ya ocurre en temas de protección civil. Pero ese tema queda pendiente para otra ocasión.



jueves, 8 de agosto de 2013

Sobre impacto ambiental y derechos humanos

Tengo un tiempo sin escribir debido a la carga de trabajo, por lo que agradezco el interés de muchos lectores que siguen visitando este blog.

Leyendo con gran interés lo comentado por un buen amigo y mejor abogado quien me describe cómo las últimas reformas constitucionales, han elevado a rango de derechos humanos el derecho a un medio ambiente limpio, y además los tratados ambientales que ha firmado México tienen hoy la misma jerarquía que la constitución y deben de ser observados por la autoridad correspondiente, lo que hace que si existiese una contradicción entre una ley general o federal sobre el tratado, prevalece el tratado.

Revisando ya por mi cuenta, veo que efectivamente el 8 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 4° Constitucional para definir mejor el derecho a un medio ambiente sano así como incorporar expresamente el derecho al agua para uso personal y doméstico.



"DECRETO por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES, ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADO EL PÁRRAFO QUINTO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
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Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
...
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TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental.
Tercero.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.
México, D.F., a 18 de enero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Dip. Rigoberto Salgado Vázquez, Secretario.- Sen Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

Mi análisis como técnico no me permite opinar mucho en material de derecho, pero siguiendo con mi autoimpuesta tradición crítica de interpretación de estas leyes, concluyo que es ahora un derecho humano el aspirar a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, y es el deber del estado proveerlo, fincar responsabilidades para el deterioro y sancionar las faltas; por lo que ante el deterioro del medio ambiente, provocado por un particular o el estado mismo, es deber del último la restitución del derecho y no sólo la sanción por la infracción cometida. El mismo caso para el acceso al agua para consumo humano y doméstico.

Siendo así, las quejas fundamentadas en estos principios por un particular o una población, deben de ser atendidas no sólo en función de las leyes actuales vigentes ( según el decreto, la Ley General de Aguas debió haber salido en febrero de 2013, ¿qué pasa con los legisladores? ) sino a nivel de tratados internacionales suscritos por el estado mexicano.

Existen muchos casos de controversia en este ámbito, y el que se me viene a la mente hoy por que se basa en la autorización ambiental de una obra es el conflicto del Acueducto Independencia, que trasvasa agua de la cuenca del río Yaqui para provisionar de agua potable a la ciudad capital de Hermosillo Sonora (otra cuenca hidrológica), a costa de un manifestado perjuicio a la tribu yaqui sobre los recursos hídricos a los que ha tenido derecho natural, legal y tradicionalmente desde que México es México.

El reclamo en su generalidad es dado que los instrumentos regulatorios presentados para su aprobación a la federación, no incluyeron ni las consultas ni la autonomía de la Nación Yaqui, y actualmente se dirime el caso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, existen algunos otros tratados internacionales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que  en su artículo 32 establece:

Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Revisando el caso, creo que hay visos de fundamentación de la Nación Yaqui sobre su reclamo contra el Gobierno del estado de sonora, que ha violado una suspensión por parte de un juez y ha terminado y puesto en operación dicho acueducto bajo el argumento de la necesidad de agua de la capital para consumo humano argumentando la solución necesaria de la demanda poblacional hermosillense, basándose en la Ley de Aguas Nacionales, de que el agua es un recurso federal, propiedad de la nación (art. 16 de LAN).

Presa Alvaro Obregón de la cuenca del río Yaqui, vertedero en desfogue

Estos casos son controversiales y para eso están las cortes, pero ¿prevalecerá realmente el derecho humano a la provisión de agua a costa de otro derecho humano violentado como el que se cita de los indígenas? ¿ O se impondrá el argumento de la LAN de propiedad del recurso sobre los derechos marcados en los tratados?

También concluyo que esto ocurre cuando las ciudades son crecidas artificialmente, sin tomar en cuenta los recursos naturales disponibles en los planes de desarrollo urbano; y es un caso sin duda para ser tomado en cuenta para los (a mi juicio) obsoletos estudios de impacto ambiental con los que aún el estado mexicano justifica las obras que causan desequilibrio ecológico y afectación al medio ambiente, basados en la evaluación subjetiva y no valoración objetiva de los elementos que conforman las obras y factores ambientales (o recursos naturales).

Aquí abajo les dejo el link del documento consultado. Un gran abrazo y gracias licenciado por tus aportaciones a este rubro tan falto a veces de certeza jurídica.