Existen muchos supuestos
derivados de si un residuo es peligroso o no,
por decreto de ley en México.
El desconocimiento de cuando un residuo es
peligroso o no, a menudo trae un gasto enorme simplemente por no saber
categorizarlo, o bien por presumir que un residuo peligroso lo es por decreto,
o porque estuvo listado en el anterior reglamento, por costumbre o por simple desconocimiento
de sus características químicas.
Muy constantemente se envían como
residuos peligrosos envases vacíos y materiales impregnados de todo tipo; pero
precisamente por su característica de impregnación y no por la característica química
o de peligrosidad de la sustancia que lo impregna. De ahí que es común en la
industria tratar todo aquel material impregnado con solvente, pintura o
cualquier otra sustancia como material peligroso, sin reparar en sus
componentes.
“Con solo una gotita que lo
impregne, es residuo peligroso, según la ley”.
Lo anterior lo escuché como
respuesta a un contralor que indagaba a su técnico ambiental cuándo un residuo peligroso efectivamente
lo es. No hay una explicación real, valedera o un conocimiento profundo de la sustancia
en turno: no importa; es casi por decreto.
Vayámonos sobre la ley. ¿Qué dice? La Ley General para la
Gestión Integral de Residuos (LGPGIR) establece el artículo 16 sobre su
clasificación:
Artículo 16.
La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las
normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus
sustancias, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de
concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos
científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgos. (LGPGIR, 28/abr/2003)
Artículo 17:
Los residuos de la industria minero
metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales (jales) residuos
de patios de lixiviación abandonados y provenientes de la fundición y
refinación primaria de metales por métodos pirometalúrgicos o
hidrometalúrgicos, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse
finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se
determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán
sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de ésta
clasificación los referidos en el artículo 19 fracción I de este ordenamiento.(LGPGIR, 28/abr/2003)
Siendo así, el artículo 16
faculta a las normas técnicas correspondientes para la clasificación de un
residuo peligroso, y en el artículo 17 establece ciertos residuos como de
competencia federal (ojo, no los decreta como peligrosos: los atrae dentro de
su competencia y nuevamente deja su clasificación de peligrosidad a las NOM
aplicables).
Posteriormente en el artículo 31 establece
algunos residuos peligrosos que deberán estar sujetos a planes de manejo, siempre
que estén clasificados como tales en la NOM correspondiente (luego entonces no
es un decreto, sino que los enumera como sujetos a planes de manejo si están considerados
peligrosos en término de la norma técnica).
Asimismo el capítulo I (Art. 35
al 41) de identificación de Residuos peligrosos
del Reglamento de la LGPGIR, hace referencia al artículo 16 de la Ley y establece
las generalidades que deberá tener la NOM aplicable para la clasificación; dando
lugar al nacimiento de la NOM-052-SEMARNAT-2005, que suplió a la de 1993. También
establece otras condiciones sobre el mezclado, forma de manejos, etc. pero en
general la esencia es la misma: se establece la facultad de clasificación a la
norma técnica.
Entonces, ¿cuando un residuo es
peligroso?
Un residuo es peligroso cuando se
establece dentro de los listados de la NOM-052-SEMARNAT-2005, que establece:
6.1 El procedimiento para
determinar si un residuo es peligroso se presenta en la Figura 1.
6.2 Un residuo es peligroso si se
encuentra en alguno de los siguientes listados:
Listado 1: Clasificación de
residuos peligrosos por fuente específica.
Listado 2: Clasificación de
residuos peligrosos por fuente no específica.
Listado 3: Clasificación de residuos
peligrosos resultado del desecho de productos químicos fuera de especificaciones
o caducos (Tóxicos Agudos).
Listado 4: Clasificación de
residuos peligrosos resultado del desecho de productos químicos fuera de especificaciones
o caducos (Tóxicos Crónicos).
Listado 5: Clasificación por tipo
de residuos, sujetos a Condiciones Particulares de Manejo.
6.2.1 Las Toxicidades aguda y
crónica referidas en los Listados 1, 2, 3 y 4 de esta Norma Oficial Mexicana no
están contempladas en los análisis a realizar para la determinación de las
características CRIT de peligrosidad en los residuos.
6.2.2 El Anexo 1 de esta Norma
Oficial Mexicana contiene las bases para listar residuos peligrosos por “Fuente
Específica” y “Fuente No Específica”, en función de sus Toxicidades ambiental,
aguda o crónica.
6.3 Si el residuo no se encuentra
en ninguno de los Listados 1 a 5 y es regulado por alguno de los criterios contemplados
en los numerales 6.3.1 a 6.3.4 de esta norma, éste se sujetará a lo dispuesto
en el Instrumento Regulatorio correspondiente.
6.3.1 Los lodos y biosólidos
están regulados por la NOM-004-SEMARNAT-2002.
6.3.2 Los bifenilos policlorados
(BPC’s) están sujetos a las disposiciones establecidas en la NOM-133-SEMARNAT-2000.
6.3.3 Los límites máximos
permisibles de hidrocarburos en suelos están sujetos a lo definido en la NOM-138-SEMARNAT/SS-2003.
6.3.4 Los jales mineros se rigen
bajo las especificaciones incluidas en la NOM-141-SEMARNAT-2003.
6.4 Si el residuo no está listado
o no cumple con las particularidades establecidas en el inciso 6.3 se deberá
definir si es que éste presenta alguna de las características de peligrosidad
que se mencionan en el numeral 7 de esta Norma Oficial Mexicana. Esta
determinación se llevará a cabo mediante alguna de las opciones que se mencionan
a continuación:
6.4.1 Caracterización o análisis
CRIT de los residuos junto con la determinación de las características de Explosividad
y Biológico-Infeccioso.
6.4.2 Manifestación basada en el
conocimiento científico o la evidencia empírica sobre los materiales y procesos
empleados en la generación del residuo en los siguientes casos:
6.4.2.1 Si el generador sabe que
su residuo tiene alguna de las características de peligrosidad establecidas en
esta norma.
6.4.2.2 Si el generador conoce
que el residuo contiene un constituyente tóxico que lo hace peligroso.
6.4.2.3 Si el generador declara,
bajo protesta de decir verdad, que su residuo no es peligroso.
Es necesario transcribir el apartado
6 de la norma para hacerle ver al lector, que un residuo debe considerarse
peligroso si, cualquiera de estos se cumple:
1) Cumple
con la descripción de aquellas sustancias listadas en las tablas 1 al 5.
2) Es
positivo a cualquier elemento de la caracterización o análisis CRIT.
3) Por
conocimiento previo (científico o empírico) sobre los materiales o procesos
empleados que lo componen generan, se
sabe que es peligroso.
Y por supuesto, en este último
caso, si se conoce que el residuo no es peligroso: ni en sus componentes, ni
por el proceso que lo genera, no hay razón para tratar un residuo como
peligroso: basta una carta protesta de decir verdad ante la autoridad para
avalar que el mismo no es peligroso para excluirlo de sus planes de manejo.
Basta conocer un poco el criterio
técnico que manejan las leyes, reglamentos y normas, para establecer grandes
ahorros en las empresas generadoras de residuos: que involucran un menor
volumen de manejo y una categorización de la empresa a menores compromisos
legales ante la autoridad por el tipo y volumen de los residuos que manejan.
Y muchas veces, una buena
consultoría a detalle sobre lo mismo, ante los ahorros reportados, se termina
pagando sola.