jueves, 17 de abril de 2014

Sobre los casos de emergencias ambientales.

En materia de impacto ambiental, existen diferentes situaciones que llevan a la presentación de gestiones distintas a la evaluación de impacto ambiental (en cualquiera de sus modalidades, manifiesto o informe preventivo): existen las excepciones de ley previstas en el Reglamento de la LGEEPA en materia de impacto ambiental, los casos específicos de exención de la presentación del trámite de impacto ambiental, y los casos en específico de las emergencias ambientales. 

En esta ocasión abordaremos el tema de las emergencias ambientales.

El artículo 7 del Reglamento en materia de impacto ambiental (R-LGEEPA) establece lo siguiente:

Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación del impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de su realización, en un plazo que no excederá de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando así proceda, tome las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente en los términos del artículo 170 de la Ley.

Desglosando dicho artículo, podemos establecer que los casos que presupone el recurso es, en primer lugar, con fines preventivos. Este caso con frecuencia es mejor entendido y el mas recurrido tanto por los promoventes de las obras como por las autoridades reguladoras. Y a menudo estas autoridades establecen el criterio previo a la existencia de un fenómeno perturbador que cause la situación (preventiva) de emergencia. 

El segundo caso es, cuando la emergencia prevalece después de haber pasado el fenómeno perturbador que la causó, y se requieren obras para salvar la situación de emergencia (lo he subrayado en el párrafo citado). Este segundo criterio por lo general es poco empleado por los reguladores y con poco conocimiento sobre el mismo, y presumiblemente por eso es la razón que siempre resuelven desechar el aviso con el argumento de que "la situación de emergencia ya pasó"; cuando lo que ha pasado es el fenómeno perturbador, y física y técnicamente se puede establecer que la emergencia prevalece.


Ejemplos: 
1) Una inundación (emergencia) provocada por un fenómeno perturbador (huracán o ciclón). La actividad preventiva podría ser la construcción de bordos de contención sobre la ribera de un río, para evitar dicha inundación; pero ante la magnitud del desastre podrían aun con todo esto existir áreas inundadas que requieran de las obras necesarias para poder desalojar los volúmenes anegados sobre alguna localidad, terreno o instalación clave. En este segundo caso se requerirán obras posteriores a que el evento perturbador haya pasado, pero en el que la emergencia (inundación) prevalece.


Fig. 1. Inundaciones en Tabasco: Tomadas cuando el fenómeno perturbador ha pasado. 

Las obras tanto preventivas como para salvar una situación de emergencia requieren fondos y capitales para su ejecución, y muchas veces la programación de estos fondos superan con creces cualquier previsión de desastre, y el caso de México establece un fondo de desastres naturales  (FONDEN)precisamente para establecer esta capacidad ejecutora de obras de emergencia.

Es extraño a veces ver como, en el caso de desastres naturales, una vez que ha pasado un fenómeno perturbador, se hacen las evaluaciones de desastres que siguen todo un mecanismo: 
- Se solicita el apoyo a nivel local, que lo eleva a nivel de la Secretaría de Gobernación (Protección Civil): 
- SEGOB se apoya con los organismos involucrados que certifican que ocurrió el fenómeno y que se generó la emergencia, 
-Se hace una declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, y que se asigna una partida de acuerdo al sector involucrado, 
-La dependencia Sectorial a cargo baja los recursos para ejercerlos y que al presentar el aviso de emergencia para el inicio de obras, 
- Y el cuello de botella: el aviso es desechado en un escritorio local de la entidad reguladora (SEMARNAT) por el argumento de que "la emergencia ya pasó".

En el peor de los casos, es enviado el expediente a PROFEPA por haber iniciado el procedimiento "sin autorización de impacto ambiental". Y todo cuando el artículo 7 del Reglamento prevé estos casos de manera clara y sencilla.

La mejor defensa para este caso es y será siempre, la evaluación física y técnica de que la emergencia prevalece, o el riesgo es latente: pero en estos casos habrá que sumar al tiempo de respuesta los días adicionales para su preparación y gestión con la autoridad ambiental, lo que hace una respuesta a una emergencia que tarde sus varios meses. Y entonces sí que ya no exista emergencia, o ya nada que salvar, o que tengas nuevamente el aviso de un nuevo fenómeno perturbador que pueda recrudecer la emergencia.